martes, 27 de octubre de 2009

DERECHO PROCESAL CIVIL – REGIMEN PROBATORIO VENEZOLANO

Como señale en semestres anteriores, el proceso representa el conjunto de actos dirigidos a la resolución del conflicto, que en el caso civil, busca la satisfacción de alguna pretensión (concretamente lo que se reclama y se materializa con la demanda, en el procedimiento civil), es decir el proceso es un instrumento para cumplir los objetivos del Estado través del cumplimiento de la función jurisdiccional, donde no se limita a juzgar conflictos entre particulares, también en lo penal a través de la potestad de imponer la sanción al imputado, mientras que en lo contencioso administrativo se regulan las relaciones y conflictos entre los particulares y la propia administración, es decir, la obligación del Estado es imponer a los particulares una conducta jurídica, adecuada al derecho, y a la vez brindar a los ciudadanos y ciudadanas una tutela jurídica efectiva.

Para cumplir con esta función el Estado, usa las normas procesales para alcanzar su objeto dentro de la administración estadal de la justicia y la aplicación y vigencia del derecho.

Sin embargo, y a diferencia del proceso penal, el civil es necesario para la resolución del conflicto –subjetivo– la insatisfacción de un derecho o de una situación jurídica concreta, y este proceso no se inicia de una forma instantánea, sino que se produce a partir de la acción, la cual se traduce no sólo con la demanda, sino a través de todo el procedimiento hasta la sentencia definitiva.

Siendo la demanda toda petición formulada ante un tribunal de justicia y, en sentido estricto, aquel medio a través del cual una persona expone sus pretensiones a un tribunal iniciando así un proceso de carácter civil en sentido amplio (civil, de familia, mercantil, laboral, contencioso-administrativo, etc.), constituyendo el primer acto que inicia la relación procesal, es decir representa la demanda un derecho legal que tienen los ciudadanos para exigir el cumplimiento y respeto de algún derecho, que cree ser justo.

En el caso del Derecho Procesal Civil Venezolano, la naturaleza de las pruebas es de carácter constitucional, ya que es nuestra Carta Magna, la que consagra el derecho a la defensa, haciéndose necesario que toda persona demanda, tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga y acceder a las pruebas (art. 49.1 CRBV), y de igual forman son nulas aquellas pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, de igual forma el artículo 257 de la norma suprema concibe el proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo que es una ratificación de las normas procesales establecidas en el articulo antes mencionado.

Entonces siendo la demanda, la accionante del proceso civil, este proceso debe cumplir con lapsos de obligatorio cumplimiento para los actores y partes del mismo.

REGIMEN PROBATORIO

Es aquel que equivale a la búsqueda de las fuentes y al desarrollo y optimización de los medios. El régimen probatorio es una noción fundamentalmente procesal, puesto que es una actividad que se realiza bajo las reglas que determina el proceso judicial o con relación a él.

Esto explica que el régimen o sistema probatorio se revela como perteneciente al derecho sustantivo (códigos) y al derecho procesal (adjetivo), por que en los Códigos: Civil, Penal, Comercio y leyes especiales: tránsito, tributario, trabajo, etc., contengan normas relativas al proceso.

En tal sentido, el Código Civil vigente, plantea en su artículo 1354, el principio rector, que regula todo el relativo a la prueba.

"Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".
(Art. 1354 Código Civil)

La doctrina, expresa que la noción de prueba tiene un triple aspecto, que se manifiestan en: a) los medios o instrumentos que se utilizan para llevar los hechos al conocimiento del juez, (aspecto formal); b) las razones o motivos que fundamentan la proposición de la existencia de la verdad de los hechos, (aspecto esencial o sustancial); y c) el convencimiento o credibilidad que a través de ellos se produce en la mente del juez acerca de los hechos (aspectos subjetivo); aspectos estos que son de ineludible reconocimiento (medio-contenido-resultado-efecto).

El régimen probatorio requiere del cumplimiento de una serie de procedimientos como medio externo para instaurar y desenvolvimiento hasta la finalización del proceso.

El procedimiento civil se desarrolla con apoyo de la demanda (art.11 CPC), que representa el escrito por el cual el actor o demandante ejercita en un juicio civil una o varias acciones o entabla recurso en la jurisdicción contencioso-administrativa, tal como lo explica el código adjetivo procesal civil en su artículo 339, mientras que el 338 determina que estas controversias se resolverán en procedimiento ordinario.

"Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial".
(Art. 338 Código Civil)

"El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el secretario del Tribunal o ante el Juez".
(Art. 339 Código Civil)

Es decir son las partes quienes tienen la obligación de fundar los recursos y ofrecer y producir la prueba que las beneficia.

De igual forma en lapsos anteriores expuse, por concepto de prueba:

Probar es averiguar o probar la verdad de una cosa a través de los mecanismos procesales establecidos legalmente. La prueba es el único medio seguro para lograr la reconstrucción del acontecimiento histórico sobre el cual versa el proceso. Si la prueba es un procedimiento dirigido a obtener tal reconstrucción, solo puede tener por objeto los hechos, pero distinguiendo entre lo que puede ser probado en cualquier proceso penal y lo que debe ser probado en un determinado proceso. (El Proceso Penal y las Pruebas en el Proceso. El autor)

La prueba es la etapa más trascendental de todo proceso judicial, ya que efectivamente permite reconstruir los hechos que son objeto de controversia, y por lo tanto la convierten en un instrumento efectivo del derecho procesal penal, civil, agrario, laboral, social, entre otros.

En materia civil tenemos, que al momento del nacimiento tenemos el deber de ser registrados, es decir el acta de nacimiento demuestra la ciudadanía, de igual forma al adquirir un inmueble existe un documento que demuestra la transacción jurídica realizada, entonces al momento de presentarse una litigio, se hace necesario probar y las partes entran a verificar sus hechos y convencer al juez de sus pretensiones.

PRINCIPIOS GENERALES DE LA PRUEBA

El régimen probatorio, en general, civil o penal, esta signado por un conjunto de principios informantes, que emanan directamente de la Constitución, y estos principios doctrinariamente pueden distinguirse en:

a) Esenciales: son principios necesarios que pertenecen a la esencia mismas del proceso, entre ellos: la contradicción, la igualdad o de ética procesal.

b) Técnicos: son aquellos criterios informantes de la actividad procesal cuya acogida obedece a la opción o preferencia del legislador.

c) Eficacia: también llamados de orden pragmático, son los de economía y celeridad procesal.

La ley procesal civil venezolana, señala varios principios procesales como son la veracidad, la legalidad, el dispositivo y el de presentación.

El principio dispositivo de la ley procesal, en términos generales significa que el ejercicio de la acción procesal esta encomendado tanto en lo activo como en lo pasivo a los particulares, ya que son ellos quienes inician, determinan el contenido y objeto e impulsan el proceso. Dicho principio se puede caracterizar de la siguiente manera:

a) el inicio del proceso se da con la demanda de una de las partes (art. 11 CPC), en la cual se precisa el objeto de la pretensión y la relación de los hechos en los que se basa (art 340 CPC).

En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa. (Art. 11 CPC)

El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 (art.340 CPC)

b) la segunda características se refiere a los poderes exclusivos que tienen las `partes en las pruebas, dejando al juez como un simple espectador en el desarrollo de la probanza de los hechos. Estos poderes tienen limitaciones, claramente especificadas en las legislaciones, donde se estatuyen normas que facultan al juez para intervenir en pruebas.

c) Y por último, existe una relación a la obligación que tiene el juez de sentenciar conforme a lo probado en el juicio, sin tomar en cuenta los conocimientos personales, salvo aquellos que sean de notoriedad general.

Los principios generales del régimen probatorio, son comunes al derecho procesal civil y penal, de igual forma existen ciertas modalidades como en el caso laboral, administrativo, agrario, lopnna, entre otros, la mayoría de estos principios coinciden con las disposiciones del derecho procesal y la base de ellos es común y parten de los valores y principios constitucionales, entre ellos: Competencia; Publicidad; Contradicción; Igualdad probatoria; Congruencia; Carga de la prueba; Probidad y lealtad probatoria; Preclusividad; Libertad probatoria; Inmediación; Exhaustividad; Control de la prueba; Comunidad de la prueba; Renunciabilidad de las pruebas; Formalidad y legitimidad de la prueba; Gratuidad; Imparcialidad; Oralidad, entre otros, de los cuales detallaremos algunos.

  1. PRINCIPIO DE COMPETENCIA: Está íntimamente relacionado con el principio de la inmediación, es decir, el Juez que conoce la causa debe llevar a cabo todo el procedimiento probatorio.
  2. PRINCPIO DE PUBLICIDAD: Hacer públicos los actos del proceso, lo que otorga la posibilidad a las partes y terceros a que puedan tener acceso al desarrollo del litigio.
  3. PRINCIPIO DE CONTRADICCION: La parte contra la cual se postula, se opone o aporta una prueba o alegación, le corresponde oír a la contraria, este principio persigue que todo acto procesal desde aquel que posee la pretensión, hasta los oponentes, merecen replica y, en su caso prueba que los desvirtúe. (Derecho a la Defensa art. 49.2.3 CRBV)
  4. PRINCIPIO DE LA IGUALDAD PROBATORIA: (art. 21 CRBV) esta igualdad ante la ley debe ser efectiva y real; y se ratifica en el artículo 26 constitucional. De acuerdo a este principio las partes deben tener igualdad de oportunidades para pedir y obtener prácticas de prueba, igual a las de la parte contraria, otorgando un equilibrio al proceso. Cuando una parte observe que hay privilegios para la otra parte, o el Juez esta supliendo la actividad de la parte contraria, pueden impugnar el acto fundamentándose en la desigualdad que se provoca.
  5. PRINCIPIO DE PRECUSION: Representa la perdida de la oportunidad para realizar un acto procesal, es decir si lo aplicamos a los principios probatorios, se diría, que es la perdida de oportunidad para promover, imponer o evacuar pruebas. Es una formalidad de tiempo u oportunidad para su práctica. En relación a este principio el Tribunal Supremo de Justicia, señala la siguiente excepción:

    "...el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienden a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes... (Sentencia Nº 10 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-306 de fecha 16/02/2001. Pruebas. Oportunidad para consignar el instrumento fundamental de la demanda. Art. 434 CPC. RATIFICA DOCTRINA)

     
     

    CARGA Y APRECIACION DE LA PRUEBA

    La carga de la prueba ha sido el resultado de la búsqueda histórica de una regla o reglas para determinar a quién le corresponde probar, y en especial, quien debe sufrir las consecuencias de que una afirmación de hecho no se haya probado.

    Y solo ha sido hasta el nacimiento del Derecho Procesal Moderno, que se logro elaborar el concepto de carga procesal, pero fijado bajo una visión estática y privatista, es decir las reglas de la carga de la prueba se formaron de una manera rígida, sin tomar en cuenta las circunstancias del caso.

    Teniendo que en cualquier caso y contingencia los hechos consecutivos, los invocados por el actor en la demanda, deben ser probados por quien demanda dentro de un proceso de conocimiento, mientras que los hechos impeditivos, modificativos o extintivos, en fin cualquiera que alegare el demandado debían ser comprobados, es decir las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones, aunque a veces resulte injusto.

     
     

    ...el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienden a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes... (Sentencia Nº 340 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-1001 de fecha 31/10/2000. Pruebas. Identificación precisa de que se pretende probar con el medio de prueba que se ofrece).

        
     

    MEDIOS DE PRUEBA

    Son los instrumentos procesales que son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos y que sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registros de hechos, son medios de prueba la experticia, la documental, la testimonial, el allanamiento, etc.

    Los medios de prueba establecidos en el Código Civil: a) Del Registro Civil (art.445 al 507); b) prueba de filiación paterna (art. 201 a 212); c) presunciones de filiación (art. 213 a 215); d) la prueba escrita (art. 1355 a 1382); e) copias de documentos auténticos (1384 a 1385); f) pruebas de testigos (art.1387 a 1393); g) la experticia (art 1422 a 1427); h) la inspección ocular (art. 1428 a 1430); i) los planos en contrato de obras (art. 1638); j) las tarjas (art 1383); K) los instrumentos de reconocimiento (art. 1386); l) presunciones (art.1394 a 1399); m) la confesión (art.1400 a 1405); el juramento (decisorio-diferido art. 1405 a 1421)y el Código de Procedimiento Civil señala como medios de prueba: 1) libertad de medios (art.385), 2) oposición y admisión (art.397 a 398); 3) posiciones juradas (art.403 a 419); 4) Juramento decisorio (art. 420 a 428); 5) de la prueba por escrito (art. 429 a 450); 6) la experticia (art.451 a 471); 7) Inspección judicial (art.472 a 476; 938); 8) prueba de testigos; (art.477 a 501); 9) reproducciones, copias y experimentos (art.502 a 505); 10) la exhibición (art.436 a 437); 11) publicaciones de periódicos y gacetas (art. 432); 12) prueba de informes (art. 433); 13) averiguación sumaria en interdicción (art.733); 14) prueba anticipada o retardo perjudicial (art.813 a 818).

    Además de estos medios en otras leyes y tratados se encuentran formas especificas para probar determinados hechos, como es el caso del Decreto Ley Sobre mensajes de datos y Firmas Electrónicas, que señala el caso concreto y luego por analogía jurídica, se vera que ley es aplicable, y si cual será la forma particular de probar.

Bibliografia: 1) Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia. 2) LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO. Rodrigo Rivera Morales.

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